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A. 993/25
Auto2 de julio de 2025

Sentencia A. 993/25

Corte Constitucional·2 de julio de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A993-25


TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-993/25

 

 

SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 993 de 2025

 

 

Expedientes: D-15.948 y D-15.971 AC.

 

Asunto: Solicitudes de aclaración de la Sentencia C-197 de 2025.

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.

 

 

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales, decide sobre las solicitudes de aclaración de la Sentencia C-197 de 2025, formuladas por los ciudadanos Fabio Sarmiento Vásquez y Jaime Augusto Restrepo Mantilla, con fundamento en los siguientes

 

 

I.        ANTECEDENTES

 

Sentencia C-197 de 2025

 

1.                 El 22 de mayo de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la  Sentencia C-197 del 2025, por medio de la cual resolvió las demandas presentadas por los ciudadanos Jeison Eduardo García Ariza y Luis Fernando Lozada Elizalde en contra del inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 “[p]or el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial (DIAN) y la regulación de la administración y gestión de su talento humano.”

 

2.                 En esa oportunidad, la Sala Plena concluyó que el inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 era contrario al principio constitucional del mérito y a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos. Para llegar a esa conclusión, aplicó un juicio de razonabilidad y proporcionalidad en su dimensión estricta, en el que advirtió que a pesar de que la disposición persigue una finalidad imperiosa -la de garantizar una continuidad y eficiencia del servicio que presta la DIAN- y es efectivamente conducente para alcanzar el fin propuesto, aquella no es necesaria, en tanto existen otras alternativas que no comprometen las prerrogativas constitucionales en mención. Además, concluyó que es abiertamente desproporcionada porque el beneficio que otorga la medida a propósito de alcanzar la finalidad no es proporcional a la afectación de las mencionadas prerrogativas constitucionales.

 

3.                 En consecuencia, la Sala Plena resolvió:

 

“ÚNICO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD del tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023.” [1]

 

4.                 El 30 de mayo y el 3 de junio de 2025, los ciudadanos Fabio Sarmiento Vásquez y Jaime Augusto Restrepo Mantilla solicitaron, respectivamente, la aclaración de la Sentencia C-197 de 2025. En dos escritos idénticos, los ciudadanos fundamentaron su solicitud de aclaración en que:

 

“1. Los cargos con los que se debe usar a lista de elegibles del concurso 2022 debieron ser ofertados en el concurso, de lo contrario no es procedente la desvinculación de los provisionales, cuyos cargos no fueron ofrecidos en el concurso.

 

2. Se aclare a la DIAN que el cumplimiento del fallo solo se limite a los CARGOS OFERTADOS en el concurso de mérito 2022.

 

3. Se haga claridad sobre la procedencia de vinculación de personas a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, utilizando la lista de elegibles por vía de tutela, desconociendo que la sentencia C 197 del 22 de mayo 2025 M.P Jorge Enrique Ibañez Najar (sic) Expedientes D-15948 y 15971 AC, siempre hizo referencia a CARGOS OFERTADOS., por lo que no es posible por vía de tutela ocupar CARGOS NO EFERTADOS (sic).”[2]

 

5.                 Como fundamento de lo anterior, los solicitantes refirieron que una disposición normativa que permita el uso de listas de elegibles para cargos “no ofertados” viola el principio del mérito y los derechos a la igualdad y al acceso a los cargos públicos. Por esta razón, adujeron que no puede “permitirse que la DIAN DESVINCULE a mas (sic) de 5000 funcionarios sin que sus cargos fueran ofertados.” Además, indicaron que la aclaración que solicitan es necesaria en atención a la cantidad de acciones de tutela presentadas por los integrantes de la lista de elegibles y por los funcionarios de la DIAN. Finalmente anotaron que si las listas de elegibles se utilizan en su totalidad “es un absurdo por parte de la Dian, esto implica el ingreso de funcionarios que cubrirían los cargos ofertados en el concurso vigente DIAN 2024, no quedando vacantes para ese concurso. El merito (sic) real se encuentra en ingresar a la DIAN por el concurso que se encuentra vigente y no por una indebida interpretación de una sentencia”.[3]

 

 

II.                CONSIDERACIONES

 

 

1.     Competencia

 

6.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir sobre las presentes solicitudes de aclaración, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso y 107 del Acuerdo 02 de 2015.[4]

 

 

2.     Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

7.                 En reiteradas oportunidades, la Corte ha sostenido que, con el fin de proteger los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como el derecho fundamental al debido proceso[5], “las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”[6]. En consecuencia, por regla general, las providencias aprobadas por esta Corporación, “en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, no son susceptibles de aclaración y/o adición.”[7]

 

8.                 Sin embargo, la Sala Plena ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de aclaración y adición de sus providencias, entre ellas, las proferidas en ejercicio de control abstracto, previo el cumplimiento concurrente de tres requisitos. En primer lugar, en sede de constitucionalidad, la solicitud debe ser presentada por quien tenga legitimación en la causa por activa, es decir, por el actor o por alguno de los intervinientes en el proceso. En segundo lugar, debe ser interpuesta de forma oportuna, esto es, “dentro del término de ejecutoria de la providencia”[8] o, en otras palabras, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.[9] Y, en tercer lugar, la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa “con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud.[10]”

 

9.                 En concordancia con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP),[11] tratándose de una solicitud de aclaración, dicha carga argumentativa debe estar orientada a demostrar: (i) que la sentencia o el auto contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y (ii) que tales conceptos o frases estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, es decir, en su ratio decidendi.[12]

 

10.            Así las cosas, en el Auto 962 de 2022, la Sala Plena recordó que la petición de aclaración será fundada cuando la providencia contenga expresiones ambiguas o inciertas en su parte resolutiva o motiva[13]. Al respecto, reiteró que lo que ofrece duda o es ambiguo es aquello “susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección,”[14] y que, en consecuencia, no permite “comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión”[15]. De modo que, solo es posible aclarar las providencias “que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables.”[16]

 

11.            Por el contrario, de acuerdo con la misma providencia, la solicitud de aclaración no prosperará cuando; (i) busca limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia o “modificar las razones en las que se sustentó;”[17] (ii) pretenda “controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración;”[18]  (iii) sea utilizada para “abordar aspectos que no fueron objeto de estudio,”[19] “esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva”[20] o “absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia.”[21]

 

12.            Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a analizar la procedibilidad de las solicitudes de aclaración de la Sentencia C-197 de 2025, presentada por los señores Fabio Sarmiento Vásquez y Jaime Augusto Restrepo Mantilla.

 

 

Constatación del cumplimiento de los requisitos de las solicitudes de aclaración de la Sentencia C-197 de 2025

 

13.            Verificado el expediente, la Sala Plena advierte que los solicitantes carecen de legitimación en la causa por activa, porque no tienen la calidad de intervinientes, en los términos del inciso segundo del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. La Sala observa que los peticionarios no intervinieron dentro del proceso durante el término de fijación en lista y, por ello, sus solicitudes deberán rechazarse. Lo anterior, releva a la Sala de ahondar en el cumplimiento de los requisitos de oportunidad y carga argumentativa.

 

14.            Con fundamento en lo anterior, la Corte rechazará las solicitudes de aclaración por incumplir con el requisito de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de legitimación en la causa por activa, la solicitud de aclaración presentada por Fabio Sarmiento Vásquez dentro de los procesos D-15.948 y D-15.971 AC.

 

SEGUNDO. RECHAZAR, por falta de legitimación en la causa por activa, la solicitud de aclaración presentada por Jaime Augusto Restrepo Mantilla dentro de los procesos D-15.948 y D-15.971 AC.

 

TERCERO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] La Sentencia C-197 de 2025 no ha sido notificada ni publicada, por tal razón, el contenido de la parte resolutiva fue tomado del Comunicado de Prensa No. 21 del 22 de mayo de 2025, disponible en el siguiente link: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/comunicado-21---mayo-28-de-2025

[2] Expediente digital D-15.948 AC contenido en Siicor, documentos denominados “D0015948-Solicitud Nulidades y Aclaraciones de la Sentencia-(2025-05-30 14-45-35).pdf” y “D0015948-Solicitud Nulidades y Aclaraciones de la Sentencia-(2025-06-04 09-25-47).pdf.”

[3] Ídem.

[4] De acuerdo con el artículo transitorio del Acuerdo 01 de 2025 “Vigencia. Las reformas establecidas en este reglamento entrarán a regir a partir del primero (1º) de abril de 2025. // Las disposiciones sobre términos dispuestas en esta reforma se aplicarán respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia. Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación.” Adicionalmente, ver el Auto 498 de 2025, entre otros.

[5] Cfr. Corte Constitucional, autos 962 de 2022, 966 de 2021, 436 y 388 de 2020 y 380 de 2019.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Auto 075A de 1999, reiterado, entre otros, en los autos 015 de 2010; 168 y 171 de 2013, 425 y 544 de 2016; 257 de 2017; 340, 495 y 778 de 2018; 159, 280A y 380 de 2019; 260 y 482A de 2020; 004, 966 y 1188 de 2021 y 085 de 2022.

[7] Cfr. Corte Constitucional, autos 585 y 586 de 2021.

[8] Ibidem.

[9] Cfr. Corte Constitucional, autos 272 y 001 de 2022, 441 y 415 de 2021, 474 y 354 de 2020, 653 y 359 de 2019, y 778 y 710 de 2018, entre muchos otros. 

[10] Cfr. Corte Constitucional, autos 260 de 2020 y 966 de 2021.

[11] Artículo 285 del Código General del Proceso (CGP): “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».”

[12] Cfr. Corte Constitucional, Auto 474 de 2020.

[13] Cfr. Corte Constitucional, Auto 104 de 2017, reiterado en el Auto 369 de 2020.

[14] Cfr. Corte Constitucional, Auto 026 de 2003.

[15] Cfr. Corte Constitucional, Auto 193 de 2018.

[16] Cfr. Corte Constitucional, Auto 369 de 2020.

[17] Cfr. Corte Constitucional, Auto 710 de 2018.

[18] Cfr. Corte Constitucional, Auto 966 de 2021.

[19] Ibidem.

[20] Ibidem.

[21] Ibidem. Adicionalmente, en concordancia con la jurisprudencia, la solicitud de aclaración no podrá ser decidida de fondo cuando con ella se pretenda adicionar nuevos argumentos jurídicos a la providencia. Esto es así porque «[l]a Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte» (Auto 021 de 1999, reiterado en los Autos 962 de 2022; 369, 354 y 039 de 2020; 517, 138 de 069 2019; 587, 441 y 356 de 2018; 624, 583, 506 y 104 de 2017; 001 de 2016, 197 de 2014, 314 de 2013 y 215, entre otros.